MARIA ISABEL REYERO FERNANDEZ Abogada
Vivienda | Urbanismo | La rección de la Administración Valencianaintro
V.- LA REACCION DE LA ADMINISTRACIÓN VALENCIANA: EL ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LRAU (LUV). RECOMENDACIONES DEL SINDIC DE GREUGES Y DEL COMITÉ ECONOMICO Y SOCIAL.-
A tal efecto resulta de interés la reacción que provoca el citado informe si bien ya la propia Generalitat Valenciana ante la gran cantidad de quejas recibidas en la propia Sindicatura de Greuges plantea la necesidad de una reforma de la LRAU , así se había acordado por el Consell de la Generalitat de 16 de Enero del 2004 la reforma dela misma y la actualización de su marco normativo .( Boletín oficial de las Cortes Valencianas de 9 de febrero del 2004 nº 32.http://www.corts.valencianes.es).
A) El informe del Sindic de Greuges que acompañamos como anexo al presente trabajo es de noviembre del 2004 en base a 2374 quejas presentadas entre 1999 a 2003. Así y en la presentación que efectúa D.Bernardo del Rosal Blasco Sindic de Greuges de la Comunitat Valenciana del citado informe señala como motivo de elaboración del mismo lo siguiente en su página 5:
" Asimismo , el abultado número de quejas que los ciudadanos nos han presentado durante los 10 años de aplicación de la LRAU , la alarma social y la confusión existente entre muchos propietarios nacionales y extranjeros en torno a la reforma de la ley , patentizada por las múltiples noticias aparecidas en los distintos medios de comunicación nacionales y europeos, y las críticas generalizadas al sistema urbanístico valenciano , muchas de ellas desacertadas y poco afortunadas , constituyen , a nuestro juicio, motivos más que suficientes para elaborar este documento con la buena intención de no interferir perniciosamente en el procedimiento de reforma de la LRAU , sino de colaborar activamente en la defensa y mejora del nivel de protección e información de los derechos de los ciudadanos".
El informe
después de analizar el sistema urbanístico valenciano, y el contenido
de las principales quejas manifestadas por los ciudadanos ante el Síndic
de Greuges realiza un análisis exhaustivo de los problemas prácticos
más relevantes a su juicio en la todavía vigente a fecha de hoy
Ley de Actividades Urbanísticas 6/1994 denominada LRAU; así cita
las siguientes:
1).- Valoración de las propiedades por el Urbanizador y aplazamiento de las cuotas de urbanización (arts 29.9.c y 72.1.e).
Ante la situación en la cual el propietario declina cooperar en la actuación urbanística en cuestión y en la cual se produce una fuente importante de conflictos por infravaloración alejada de los valores de mercado el Sindic propone una nueva redacción del art 72.1.e de la LRAU que permite el aplazamiento del pago .( entiendo que esta no es la solución, pues se tendrán incluso que pagar interseses).
2).Cuotas de Urbanización.- Arts 29.4, 30.2,32.D, 46.2, 67 y 72.B.-
En las páginas 33 a 35 del
informe se refleja la problemática que surge cuando en la alternativa técnica
el urbanizador presenta solo una cifra estimativa de los costes de urbanización
que luego serán repercutidos a los propietarios , y de lo cual normalmente
se suelen enterar tras la pertinente adjudicación.
Por otro lado no
existe una limitación cuantitativa en las modificaciones de dichos costes
que luego se repercuten a los propietarios y se incluyen incluso costes añadidos
que no tienen que ver a veces con los costes necesarios y se señala igualmente
el perjuicio que supone el exigir de forma anticipada con seis meses de antelación
los costes de las inversiones pertinentes.
Así el Sindic establece la necesidad de reformar el art 32.d obligando a los aspirantes a urbanizador a deteminar el coste total de las cargas de urbanización.( como veremos en la reforma se sigue sin solucionar esta problemática), lo cual permite una mayor transparencia de cara a los propietarios y al resto de aspirantes, pues no existe un precio cierto en la adjudicación.(1).
(1) A este respecto resulta de interes el contenido de la Ley cántabra 2/2001 de 25 de junio al establecer en su art 173 lo siguiente:
" Sólo podrán ser modificados los gastos de urbanización y el régimen de retribuciones por causas imprevisibles de naturaleza objetiva no contempladas en el pliego de condiciones , que alteren de manera sustancial o en más de un 20 por 100 , el equilibrio económico de la concesión .En el procedimiento que al efecto se sustancie se dará audiencia a los propietarios y requerirá de informe pericial de los servicios técnicos municipales".
3.- Criterios de distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado.Arts 9.2 de la LRAU Y 10 RPCV.-
Teniendo en cuenta que los elementos esenciales
de lo que resulta suelo urbano y los deberes de sus propietarios se encuentran
delimitados en los arts 8º y 14º de la LRSV , una de las mayores quejas
que transcendieron al Sindic fue la inclusión de suelo urbano consolidado
en unidades de ejecución por medio de Programas de actuación integrada
obligando a sus propietarios a realizar cesiones de terreno y de aprovechamiento.
Por todo ello y por parte del Sindic se plantea la necesidad de que se introduzca una aclaración de la diferencia establecida entre suelo urbano consolidado y no consolidado como así lo tienen otras legislaciones autonómicas , si bien recordando que " los legisladores autonómicos no gozan de una libertad absoluta e incondicionada para definir el suelo urbano consolidado y el no consolidado "; así hace referencia a la Sentencia del Tribunal Constitucional num 54/2002 de 27 de febrero la cual en sus fundamentos 18 y 20 indican que : " Con lo expuesto en nada se cuestionan ni limitan , claro es, las competencias de cada Comunidad Autónoma para precisar, en su ámbito territorial, y en los " limites de la realidad"qué debe entenderse por suelo urbano consolidado". Es decir , si bien esta cuestión se determina por el planeamiento, la realidad debe de primar sobre éste último.En este aspecto recomienda la distinción que plantea la ley de Castilla _ la Mancha recientemente modificada que establece que sólo se considera suelo urbano no consolidado el así establecido por el propio planeamiento.
4.-
-Sustitución del aviso por una notificación al titular catastral
(Art 46.3).-
En este punto y dadas la enorme cantidad de quejas existentes de propietarios que se enteran de la existencia de programas una vez adjudicados , el Sindic plantea la necesidad de respetar la garantía minima de los administrados reconocida por el art 149.1.18..º de la Constitución reflejado en la ley 30/1992 debiendo por tanto procederse a la notificación de todos los afectados en los términos de los arts 58 y 59 del último texto legal LRJPAC. En idéntico sentido se ha pronunciado la Sentencia del TSJCV de 8 de mayo de 2003.
5.- Aplicación de las disposiciones de la LCAP TR RDL 2/2000 de 16 de junio en base art 29.13ª de la LRAU.-
A
tal efecto cabe resaltar que el Sindic considera en las pags 44 y siguientes de
su informe que debe aplicarse la LCAP en materias tales como capacidad y prohibiciones
para contratar , los requisitos de publicidad, existencia de pliegos de condiciones
o bases a las que se sujeten las empresas , las disposiciones del concurso con
criterior de adjudicación objetivos y ponderados por orden de importancia
, las limitaciones cuantitativas existentes en torno a la modificación
posterior de las condiciones de adjudicación , entre ellas de las cuotas
de urbanización , y las garantías y penalidades a imponer al urbanizador
en caso de incumplimiento de sus obligaciones.Este criterio ya se encuentra recogido
en otras leyes urbanísticas de otras Comunidades Autónomas .
6.- Derecho a la participación ciudadana en la actividad urbanística.-
A tal efecto remite a otras normativas autonómicas como la extremeña que extrema el derecho al acceso a los expedientes y el uso de términos y expresiones inteligibles por parte de los técnicos para explicar las modificaciones de planeamiento y audiencia a Asociaciones y colectivos vecinales con carácter previo al efecto.
7.- Protección de la legalidad urbanistica.-
En este punto se resalta por el Sindic la necesidad de regularse por medio de una ley de infracciones urbanísticas esta cuestión en la Comunidad Valenciana con independencia del Reglamento estatal actualmente en vigor y aplicable a la Comunidad Valenciana.
8.- Promoción de viviendas de protección pública.-
Se hace llamada de atención de que a pesar de lo dispuesto por el art 100 de la LRAU que tras la modificación de la ley 16/2003 de 17 de diciembre de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana se establece la exigencia para los municipios de más de 10.000 habitantes de reservar integramente el terreno de patrimonios municipales de suelo a construir viviendas de protección oficial , cuando la petición del Sindic pasa por establecer la reserva obligatoria en los Planes Generales de un porcentaje del terreno de residencial para dicho fin como se ha establecido en otras Comunidades Autónomas.
De aquí surgieron trece recomendaciones de las cuales cabe resaltar la propuesta de desarrollo reglamentario de la LRAU en el ambito de la aplicación de la LCAP junto con lo ya señalado con anterioridad.
De las mismas solo 4 han sido aceptadas totalmente, 4 parcialmente y 5 no han sido aceptadas.Veamos cuales son:
" Así por ejemplo no se ha aceptado que los propietarios afectados por una actuación urbanistica de un agente urbanizador valores a precios de mercado aduciendo que ello es competencia de la legislación básica del Estado .No obstante el Sindic considera que en los artículos referidos a las valoraciones ( arts 28.2,31,123.3.j) ,124.2.g), 129.9 159 .c) y 167.1.d) y 170.1 debería hacerse referencia a este valor.
"
Tampoco ha aceptado un aplazamiento del pago de las cuotas de urbanización
mediante una modificación del art 72.1.E de la LRAU.
" Tampoco
se ha aceptado totalmente que se deba conceder audiencia a los propietarios de
forma previa antes de procederse a la retasación de cargas .(Este punto
genera indefensión).
" Tampoco se ha aceptado la reflexión
de evitar el cobro anticipado por el urbanizador de las inversiones en un plazo
d seis meses.
" En cuanto a la definición del suelo urbano consolidado
respecto del no consolidado se ha aceptado parcialmente pero introduciendo en
el art 10.3 del borrador de la ley una nueva figura que aún produce más
confusión que es el de areas semiconsolidadas en los arts 27 y siguientes
"
Tampoco ha sido aceptado el fomento de la ejecución de programas por los
propietarios mediante el reconocimiento del derecho a subrogarse en la condición
de urbanizador -adjudicatario con carácter preferente respecto a quien
haya presentado la alternativa técnica original.
" Tampoco se ha
aceptado la recomendación de notificar inicialmente a los propietarios
afectados y se introduce como novedad la notificación del acuerdo municipal
aprobatorio del programa una vez adoptado en el art 134.2 del anteproyecto.(Este
punto genera indefensión.)
" En cuanto a la remisión a la
legislación contractual existe una aparente aceptación de la recomendación
del Sindic con remisiones meramente formales .No se regula sin embargo ni publicidad
del Doce, ni requisitos de capacidad , ni la obligación de establecer un
pliego de clausulas administrativas particulares con criterios objetivos de adjudicación
ponderados. (En este punto probablemente se siga vulnerando por el proyecto tanto
las directivas comunitarias de contratación como la legislación
básica estatal de contratos).
" En el punto de la potenciación
de la construcción de viviendas de protección oficial se resalta
que a pesar de haberse introducido mejoras en los arts36.1.i),37.1.g),46.4,52.2.d),131.3.d)
,133.2.a) y disposición adicional sexta se sigue sin exigir una reserva
de porcentaje mínimo residencial para atender la demanda de viviendas sujetas
a algún régimen de protección pública salvo informe
de la Consellería de Territorio y Vivienda que exima de esta obligación
al municipio cuando la demanda de vivienda protegida esté satisfecha justificadamente.
B)El Dictámen del Comité Económico y Social al Anteproyecto de la Ley Urbanística Valenciana.-
A tal efecto cabe reseñar que el 7 de mayo del 2004 tuvo entrada en la sede del CES-CV escrito del Honorable Sr Conseller de Territorio y Vivienda , por el que se solicitaba la emisión del preceptivo dictamen al Anteproyecto de la Ley Urbanística Valenciana en virtud de lo dispuesto en el art 3 de la Ley 1/1993 de 7 de julio de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana. En fecha 6 de julio del 2004 se envió un nuevo texto que sustituía al anterior , pronunciándose tras reunión en sesión de trabajo en Valencia los dias 8, 16 y 19 de julio del 2004 sobre el citado Anteproyecto de ley que tiene Exposición de motivos, titulo preliminar junto a otros cinco títulos , 267 artículos, 7 disposiciones adicionales , 6 disposiciones transitorias , 2 disposiciones derogatorias , y 2 disposiciones finales .
En cuanto a las observaciones de carácter general se transcriben a continuación las reflejadas en las páginas 5 y 6 del dictamen :
" En primer lugar , el Comité entiende que debe incidirse de manera más decidida en la finalidad pública de la ley , tanto en sus aspectos declarativos como operativos.
La complejidad y extensión de la Ley hace necesario la rápida elaboración de un reglamento que la concrete y desarrolle , facilitando así el proceso de aplicación dela misma.
El CES-CV estima que en el caso de producirse actuaciones municipales en suelo urbano que conlleven la generación de plusvalías , deberán existir compensaciones de los beneficiados de éstas al municipio, en consonancia con los principios constitucionales.
La Ley no da una definición de Area Semiconsolidada , por lo que el Comité Económico y Social consideran conveniente dotar de contenido y claridad a este concepto, así como al régimen de derechos y deberes de los propietarios incluidos en la misma, sobre todo , en relación a su obligación o no de someterse a las reglas de equidistribución de cargas y beneficios urbanísticos , es decir, en síntesis , se trataría de dotar de contenido y extensión al concepto de " patrimonialización del aprovechamiento edificado".
Respecto a los plazos recogidos a lo largo del texto normativo que estamos dictaminando, que afectan a los Programas de Actuaciones Integradas (PAI) , se piensa que son excesivamente amplios , y que los mismos pueden provocar situaciones de inseguridad económica y jurídica.
El CES entiende que la Administración autonómica debería llevar a cabo un análisis de la demanda prevista de viviendas de protección pública ( VPP) para ajustar la oferta, lo que redundaría en una mayor eficacia social y económica.
El Comité estima que en las disposiciones derogatorias debería indicarse expresamente la normativa que quedará vigente tras la entrada en vigor de la Ley.
En la Ley se observa una disparidad de criterio entre la Exposición de motivos , en las páginas 25 y 26 y el art 133 , considerando el CES-CV más acertada la redacción contenida en la Exposición de motivos , ya que de ésta se desprende que las proposiciones jurídico-económicas se presentarán sólo sobre la Alternativa técnica seleccionada por el Ayuntamiento.
El Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana cree conveniente eliminar la retasación que establece el texto normativo en el punto 2 del art 165 y que en consecuencia el importe máximo de los costes de urbanización sea el ofertado en la proposición jurídico-económica en la línea de lo indicado en la Exposición de motivos.
El CES considera necesario ampliar el derecho de información de los ciudadanos que se recoge en la Ley, en el art 6 , que regula la participación de los ciudadanos.
Por último , con el ánimo de subsanar los errores materiales apreciados en el texto, por una parte, en la página 125 , primer párrafo de la Exposición de motivos , cuando hace referencia a la ley 13/1995 debería expresar el texto en vigor que es el Real Decreto Legislativo de 16 de junio del 2000 numero 2/2000 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos de las Administraciones públicas y por la otra, tanto en el índice del texto normativo como el capítulo II , debería indicarse que existen cuatro secciones en lugar de las tres que aparecen."
Finaliza el dictamen mediante propuestas alternativas de redacción de los arts 12,23,36,52,56,119,123,129,131,138,140 y 232, y estimando favorable y positiva la oportuna tramitación del Anteproyecto.Consta al final del dictamen el voto particular de los representantes de UGT, CCOO -PV que resaltan entre otras la necesidad de reservar en suelo residencial urbano y urbanizable en su caso, en el art 36 que regula la ordenación estructural un mínimo de edificación de un 33% para VPO.
¢ Un breve apunte comparativo con las legislaciones urbanísticas de Extremadura y Castilla _La Mancha.-
A tal efecto y dado que estamos en el punto
de rectificar la legislación pionera valenciana de la cual se tomó
el modelo del agente urbanizador por estas dos legislaciones autonómicas
, es de interés que comparemos los elementos que incluso han sido mejorados
respecto a la LRAU por estas dos legislaciones y cuales siguen sin resolver la
misma problemática que la LRAU en lo que al respeto de los derechos constitucionales
y derecho comunitario se refiere en materia de contratación administrativa
al haberse trasladado los mismos defectos:
1. Así la Ley 15/2001 de 14 de diciembre del Suelo y ordenación territorial de Extremadura establece en su art 113 un mejor deslinde entre la la gestión directa e indirecta pues incluye dentro de la directa todas las formas jurídicas de contratación incluso a través de organismos autónomos de carácter gerencial o entidades mercantiles de capital integramente público. El art 125 de dicho texto legal diferencia dentro de la gestión directa los sistemas de cooperación y expropiación y dentro de la gestión indirecta los sistemas de compensación y concertación , estableciendo esta última cuando no existe una propiedad superior al 50% de la superficie de actuación remitiendo a un proceso concurrencial por concurso.El sistema concurrencial se desarrolla en los arts 130 y siguientes con un plazo de selección más amplio que la LRAU pero inferior al propuesto ahora por la LUV. La aprobación y adjudicación de programas tiene un notable intervencionismo de la Consejería de Ordenación territorial en municipios de menos de 20.000 habitantes al exigirse previo dictamen técnico. Esa exigencia no existe en la LRAU y ahora en la LUV se exige dictamen del Consejo de Territorio y Paisaje para actuaciones de más de 500.000 m2.
Mejora la remisión
contractual al TRLCAP de la LRAU al reconocer en su art 138 en la ejecución
de obra por agente urbanizador la supletoriedad de las reglas de los contratos
de gestión de servicios públicos. Por el contrario en la LUV existe
una confusión de la naturaleza jurídica contractual , por cuanto
en unos casos la denomina concesiones y en otras contratos de obra pública.
Siguen manteniéndose tres grandes omisiones heredadas de la LRAU en lo
que se refiere a la omisión de la necesidad de pliego de clausulas administrativas
particulares de forma expresa , la exigencia de publicación en el DOCE
comunitario de actuaciones de obras superiores a 5 millones de euros se mantiene
la valoración del suelo con fecha anterior a la adjudicación del
programa para los propietarios que declinen cooperar pues en el art 131.2 de su
texto legal establece que deberán solicitar la expropiación de sus
terrenos implicando este momento el inicio del expediente expropiatorio cuando
la legislación estatal en materia de Expropiación forzosa establece
con carácter básico que el momento de valoración de los terrenos
se remite al momento de ofrecimiento de hoja de aprecio por el agente urbanizador
ya adjudicatario y exige previa existencia de acuerdo de necesidad de ocupación
que exige concreción a su vez de bienes y derechos afectados, lo cual y
en el proceso de selección de agente urbanizador no siempre se detecta
pues solo se avisa a los titulares catastrales y no siempre se cumple dicho requisito
de forma previa.( art 24.a)de la ley 6/1998 del Suelo y valoraciones en concordancia
con el art 21 de la Ley de Expropiación forzosa ).
Es decir en la práctica el expediente expropiatorio se inicia con una adjudicación de programa que determina la necesidad de ocupación , con lo cual el valor del suelo no puede ser anterior a la adjudicación de dicho programa .En la LRAU la aprobación definitiva de los programas lleva implícito la declaración de utilidad pública e interés social a efectos de expropiación en virtud de lo dispuesto en el art 58.3 de dicho texto legal .¿Porqué se estan valorando los terrenos con fecha anterior a la adjudicación del programa?.
2. En la legislación urbanística de Castilla La -Mancha cabe resaltar que el texto inicial es posterior a la Sentencia del TC 61/1997 y a la ley 6/1998 , regulado por la ley 2/1998 de 4 de junio. Posteriormente se produce modificación por ley 1/2003 de 17 de Enero la cual a diferencia de la LRAU diferencia claramente entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado , siendo el primero el que no necesita de actuación urbanística alguna y el segundo el que sí la necesita por un previo pronunciamiento del planeamiento al respecto. A tal efecto es de interés el art 45 de dicha modificación legal. No obstante lo anterior se introduce el art 118 numero 2 que al regular el valor de los terrenos de los propietarios disconformes se remiten al acuerdo aprobatorio del programa de actuación urbanística señalando que este es el momento del inicio del expediente expropiatorio , cuando como hemos indicado con anterioridad , este inicio se produce con el acuerdo de necesidad de ocupación en la legislación básica estatal expropiatoria .
Mejoraba no obstante a su patrón inicial
de la LRAU en los requisitos procedimentales de adjudicación del agente
urbanizador en su art 122 nums 1 y 2 exigiendo en municipios de menos de 10.000
habitantes de derecho informe preceptivo técnico a emitir en el plazo de
un mes de la Consejería competente en materia de ordenación territorial
y urbanística y en cuanto a los criterios de adjudicación añadían
respecto a la LRAU " criterios de eficiencia ecológica".
A
posteriori , y recientemente, se promulga Decreto legislativo 1/2004 de 28 de
diciembre del 2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad urbanística publicado en el DOCM de 19
de enero del 2005 num 13 el cual y como mejoras a juicio de quien suscribe respecto
a la LRAU establece lo siguiente:
1º.- En su art 4º resalta la necesidad de ponderar las actuaciones urbanísticas de los intereses públicos y privados de forma previa.
2º.- Existe un manifiesto claro a favor de los propietarios en la adjudicación de los concursos en su art 8.4.a) si bien se sigue sin notificarles en el proceso de selección ni de la adjudicación del programa , lo cual supone una contradicción con este manifiesto favorable.
3º.- Se regulan de forma detallada los convenios urbanísticos a suscribir en los arts 11 y siguientes, lo cual es razonable si tenemos en cuenta la importancia que incluso concede la LRAU y la LUV, pero no dedican prácticamente ni un artículo a su regulación.
4º.- Se destaca la importancia de un estudio económico-financiero en el art 30-aptdo 5º.
5º.- Se redefine la delimitación entre suelo urbano consolidado y no consolidado en el art 45 señalando en su apartado 2 que consolidado es aquél que cuenta con todos los servicios urbanísticos e incluso el que tiene pendiente la cesión de dotaciones públicas y ejecución de proyectos de urbanización simplificados y no exista aprovechamiento que repartir;en su apartado 3 determina que es suelo urbano no consolidado el que está pendiente de un programa de reforma interior o tiene atribuido un aprovechamiento superior en relación a la edificabilidad preexistente.( en la LRAU no existe esta definición y en la LUV se establece la obligatoriedad de desarrollo urbanístico para ser suelo consolidado mediante programas de actuación aislada y adquirir la condición de solar )
6º.- Regula de una forma más detallada la gestión directa a la cual le da mayor importancia en su art 105 señalando e induciendo a la cooperación interadministrativa utilizando todas las vias posibles de la legislación contractual incluida la via de la de los organismos autónomos y sociedades mercantiles de parcial o total capital municipal.
7º.- El art 122 sigue exigiendo informe técnico y ahora añade jurídico para la adjudicación en los municipios inferiores a 10.000 habitantes ( cifra que debería elevarse en la Comunidad Valenciana por la existencia de una mayor densidad de población hasta los municipios que no tengan aplicable la organización de la ley 57/2003 de modernización de los gobiernos locales ).
Se
siguen repitiendo no obstante los mismos defectos observados para la selección
y adjudicación de agente urbanizador en su art 11 7 y siguientes tanto
en cuanto a la carencia de exigencia de pliego de claúsulas administrativas
particulares, necesidad de notificar previa audiencia, a los propietarios y demás
afectados, establecimiento de criterios ponderados de adjudicación, publicación
en el Doce de operaciones contractuales que globalmente superen los 5 millones
de euros , así como en lo referente al momento inicial de valoración
de los terrenos de los propietarios que declinen cooperar en el programa.
¢
Observaciones sobre el anteproyecto de la LUV de reforma de la LRAU vigente hasta
ahora.-
A tal efecto y tras haber enumerado las diferentes interpretaciones
y observaciones externas y tras haber reflexionado sobre el texto propuesto de
reforma para solucionar la problemática reflejada hasta el momento debo
de manifestar mi perplejidad sobre la existencia de un maquillaje a través
de la LUV que no acaba de resolver el rechazo que la aplicación práctica
de esta ley ha generado , empeorando incluso en algunos puntos la legislación
existente esperando que trabajos como el presente sirvan para reconsiderar el
estado actual de las cosas , así:
1º.- Se establece la consideración de suelo urbano consolidado al que tenga asignado un programa de actuación aislada en su art 10 confundiendo con el concepto de suelo urbanizable de la legislación estatal de la ley 6/1998 en art 10 y haciendo caso omiso de la realidad existente.
2º.- Se crea la confusa categoría de suelo urbano semiconsolidado no recognoscible en las categorías de suelo establecidas en el art 7 de la ley 6/1998.
3º.- Se excluye el carácter de instrumento de ordenación a los programas de actuación urbanística a diferencia de lo que establece el art 12 de la LRAU.
4º.- Se establece en su art 42.2 la regulación de unas bases generales de adjudicación en detrimento de lo establecido en los arts 8.2 y 8. 3 del TRLCAP que exigen unos pliegos de clausulas administrativas particulares
5º.- Se regulan de una forma insuficiente los criterios de decisión previos entre la gestión directa y la indirecta en el art 117.4 del texto de la LUV.
6º.- Falta una concreción clara de la naturaleza jurídica del programa pues no se aclara si es un contrato , una concesión o un instrumento de planificación espacial.(Arts 119 y siguientes.)
7º.- Es llamativo el hecho de que en el art 122 regulador de la documentación integrante de los programas para el desarrollo de actuaciones integradas en su apartado quinto d) y e) remite a la proposición económico -financiera para concretar las consecuencias económicas concretas para los propietarios, es decir cuando ha pasado la fase de concurrencia , no exigiendo la identificación de todos los afectados y, ¿ Que ocurre con los titulares de derechos reales que no son propietarios?.
8º.- Se reitera el defecto procedimental fundamental de la falta de audiencia previa de todos los afectados antes del sometimiento a información pública en el art 127 siendo que la alternativa técnica que se someta a publicación es un acto de trámite y en cuanto tal exige previa audiencia en virtud del art 84 de la ley 30/1992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común .
9º.- La participación tardía de los propietarios se refleja igualmente en la remisión del art 127 apartado 9º a la inclusión de la propuesta de acuerdo con los propietarios en la proposición económico- financiera en vez de constar con la alternativa técnica , pues ello aclararía si los propietarios quieren competir con la misma o colaborar con ella y se despejaría la duda sobre si habrá concurrencia real en el proceso o no y agilizaría trámites.
10ª.- En cuanto a los criterios de selección se sigue sin establecer la obligatoriedad de incluir en pliegos de clausulas administrativas particulares ponderación de los mismos en el art 129 apartado 3º.
11º.- Es rechazable igualmente la clausula blindada desde el planeamiento reflejada en el art 129 apartado 4º que cierra cualquier posibilidad de sugerencia gestora , con independencia que desde dicho instrumento de planeamiento puedan darse directrices definitorias de idoneidad.
12º.- Se ha pasado de una clara aunque corta tramitación adjudicadora a otra más compleja y confusa que determinará su evidente incumplimiento por los municipios mas pequeños que carecen de asesores , al ser ésta un verdadero galimatías y por tanto ,no garantizadora de la seguridad jurídica de los afectados legos en Derecho y residentes en nuestra Comunidad con idioma de origen extranjero.
13º.- En el art 133 en su apartado c) se elimina en el procedimiento simplificado la necesidad de avisos a los titulares catastrales con carácter previo, empeorando aún la situación existente con la LRAU.
14º.- En los arts 152 a 159 se regulan los derechos de los propietarios y las prerrogativas del urbanizador , manteniéndose la discrepancia en los arts 153 apartado c) y 164 con el art 24 .a) de la ley de Expropiación Forzosa en cuanto al momento de consideración del inicio del expediente expropiatorio.